Cuestiones prácticas del Registro de Jornada

El pasado 12 de mayo de 2019 el “Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo” modificó el sistema de registro del cómputo de horas efectivas de trabajo introduciendo, en el artículo 10 del citado Real Decreto Ley, una serie de medidas.

Pese a haber transcurrido (apenas) 6 meses de la citada modificación, muchos son los frentes que se han abierto tanto por la viabilidad (o inviabilidad) del citado precepto respecto de la realidad práctica como por las dudas interpretativas del mismo.

Ante esta situación, los órganos jurisdiccionales han tenido que dar respuesta a los problemas planteados. Con el presente comunicado vengo a tratar dos cuestiones relevantes a fin de evitar actuaciones, ya resueltas y, contrarias a mandato judicial.

Así, por un lado debemos conocer el alcance del registro horario y, en qué medida se considera verás lo que en él se recoja. De otro lado, ante retrasos en la entrada al puesto laboral (recogidas en el registro horario) vamos a plasmar qué medidas puede adoptar la empresa ante el deficiente cumplimiento de la jornada.

Respecto del valor probatorio del registro horario el juzgado de lo Social N°. 3 de Ciudad Real se manifestó el día 19 de septiembre de 2019.

En este caso, el registro horario reflejaba que la trabajadora realizaba su jornada parcial de 24 horas semanales correctamente. Sin embargo, la trabajadora exigía el reconocimiento de una jornada completa pues alegaba que la realidad estaba siendo distorsionada con los referidos registros. Pues bien, el juzgado falla y quita valor probatorio al registro horario aportado y, se apoya en las testificales practicadas y propuestas por la trabajadora.

Podemos concluir por tanto que, disponer de un registro horario no garantiza nuestras pretensiones. Este registro debe ajustarse a la jornada efectiva de trabajo, de lo contrario puede desvirtuarse con la práctica de otros medios probatorios acordados por los juzgados o tribunales.

De otro lado, respecto de los retrasos en el registro de entrada conviene destacar una conocida e interesante resolución de la Audiencia Nacional de fecha 10 de octubre de 2019.

Se plantea un conflicto colectivo promovido por Confederación General del Trabajo (CGT) en virtud del cual la empresa descuenta en las nóminas de los trabajadores el salario mensual de los retrasos en el fichaje y, por tanto, retrasos en la incorporación al puesto de trabajo. Habiendo alegado CGT que dicha práctica no es otra cosa sino una multa de haber encubierta proscrita por el art. 58.3 E.T. no tiene la misma consideración la A.N. quien entiende que, esta práctica no es encuadrable en el citado precepto y por tanto, no es contraria a derecho. Estima que, esos retrasos no comportan tiempo efectivo de trabajo y que, ese es el motivo por el que se devenga salario.

Añade la Audiencia que, únicamente se devenga salario sin prestación de servicios en los supuestos regulados legal o convencionalmente como puede ser permisos retribuidos o vacaciones o, cuando la falta de ocupación efectiva es imputable al empleador.

Siendo estos (sólo) alguno de los supuestos que pueden suscitarse en la práctica puede observarse, una vez más, que, la materialización de la norma es mucho más amplia que la propia prescripción legislativa.

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